TRABAJADORES, ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS.
Es inconcuso que desde que se promulgó la Constitución Federal vigente, atentos los términos en que está concebida la fracción XIV de su artículo 123, nació para los patronos la obligación de indemnizar a los obreros, por enfermedades profesionales, y el derecho de éstos par hacer efectivas tales indemnizaciones, y que la Ley Federal del Trabajo, al tratar sobre las indemnizaciones por enfermedades profesionales, no hizo otra cosa que consignar, en detalle, la forma en que aquel derecho debía ejercitarse, señalando las enfermedades que podrán conceptuarse como profesionales, y fijando el monto de las indemnizaciones, según el efecto que en los obreros causaren tales enfermedades. En esa virtud, si una Junta invoca como fundamento de su laudo, algún precepto de la Ley Federal del Trabajo, expedida con posterioridad a la fecha en que el expresado obrero dejó de prestar sus servicios a una empresa, no aplica retroactivamente esa ley, supuesto que existente ya el derecho de la indemnización, de acuerdo con la prevención constitucional citada, las disposiciones de la propia ley tan sólo vienen a determinar la forma de cubrir las indemnizaciones, y no constituyen sino una reiteración de iguales preceptos contenidos en la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382479-8c3f3b87/trabajadores-enfermedades-profesionales-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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