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PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 382800 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 5107

De acuerdo con lo prevenido por los artículos 523 y 524 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que por su naturaleza puedan ser desahogadas en la audiencia relativa, deberán ser presentadas desde luego, por lo que se comprende que el legislador ha querido que en la audiencia mencionada, se reciban aquellas pruebas que, por su naturaleza, pueden ser desahogadas inmediatamente, y como incuestionablemente la prueba testimonial es de tal naturaleza, ya que las partes han sido previamente citadas a la repetida audiencia, y pueden ocurrir a ella haciéndose acompañar de sus testigos, corroborando lo anterior, la disposición del artículo 525 de la misma Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que si por enfermedad u otro motivo, la Junta estima justo que un testigo no pueda presentarse a la audiencia, podrá recibirle su declaración en su domicilio, lo que demuestra que el legislador, deseando la pronta terminación de los juicios de este orden, ha querido que las pruebas que por su naturaleza puedan ser desahogadas en la tan repetida audiencia, lo sean desde luego, si una Junta de Conciliación y Arbitraje no recibe la prueba testimonial, porque la parte que debe presentar a sus testigos, no los presenta, sin que exista alguna de las razones a que se refiere el artículo 525 citado, para que tales testigos sean examinados en los términos de esta última disposición, resulta que ningún agravio se infiere por la Junta, si no se recibe la citada información testimonial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382800-000b1b51/pruebas-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 3353/35. Mancilla Adolfo. 13 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.

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