SALARIOS CAIDOS DURANTE LA HUELGA, SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.
El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, define el salario como la retribución que debe pagar el patrono al trabajador, por virtud del contrato de trabajo, siendo indudable que la noción de salario lleva implícita la idea del servicio prestado, constituyendo, precisamente, la remuneración que corresponde al trabajador, por el esfuerzo desarrollado en beneficio del patrono. La Suprema Corte ha sostenido la tesis de que los salarios, para los efectos de la suspensión de los actos ejecutados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben asimilarse a los alimentos, teniendo en cuenta que los mismos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y, por idéntica razón, ha considerado improcedente la suspensión cuando las Juntas, al resolver una controversia, condenan al patrono al pago de una indemnización por despido injustificado del trabajador, o cuando éste se separa por causa imputable a aquél, o, finalmente, en los casos de riesgo profesional, ya que en todos ellos resulta evidente que el trabajador se encuentra imposibilitado de prestar un servicio y obtener, por ese medio, lo necesario para su subsistencia; pero esta tesis no puede ser aplicable al caso en que los trabajadores se encuentren en huelga, porque es indudable que no existe prestación de servicios y que, en consecuencia, no puede hablarse de salarios que correspondan al obrero, por trabajo desarrollado en beneficio del patrono, máxime, si se toma en cuenta que, conforme al artículo 261 de la Ley del Trabajo, la huelga produce la suspensión de los contratos respectivos y porque, además, siendo la huelga el resultado de una coalición de trabajadores para la defensa de sus intereses comunes, esto es, un medio de lucha del trabajo organizado, en contra del capital, las cantidades que conforme a las leyes debe pagar el patrono a los huelguistas, tienen el carácter de indemnización, como consecuencia de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, pero sin que puedan asimilarse a pensiones alimenticias, por la razón evidente de que los trabajadores en lucha, no pueden hacer depender el éxito o fracaso de su actitud, de las responsabilidades en que pueda incurrir el patrono, pues ello equivaldría a hacer depender el éxito o fracaso de la huelga, del propio patrono, lo que, además, resultaría contrario al derecho mismo de huelga, puesto que los trabajadores deben buscar en sí mismos o en el apoyo que les presten otras organizaciones obreras, los medios para luchar contra el patrono.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382931-67263243/salarios-caidos-durante-la-huelga-suspension-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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