HUELGAS.
Si bien la huelga trae la suspensión momentánea en el pago del salario, esta suspensión es sin perjuicio de la responsabilidad final que corresponda al patrono, si por sus actos es el causante de la huelga. No se concibe que el Constituyente haya concedido al trabajador el derecho de huelga y que su ejercicio tuviera que traducirse en la pérdida de sus salarios. Tanto el patrono como el trabajador deben gozar de amplias garantías para no ser víctimas de movimientos tendenciosos, que no tuvieren por objeto el equilibrio de los factores de la producción; de ahí que no puede obligarse al patrono a pagar, en todo movimiento huelguista, los salarios caídos, sin atender la naturaleza y fines de ese movimiento. Aun es de concebirse que no basta que los propósitos de los huelguistas queden comprendidos dentro de los límites de la ley, para reputar lícita una huelga y para que el patrono esté obligado a satisfacer los salarios caídos, si determinadas circunstancias hacen inadmisibles las peticiones de los obreros; pero es evidente que si el patrono provoca la huelga, debe sufrir las consecuencias, y que si el movimiento huelguista se resuelve en favor de los obreros, éstos tienen derecho no sólo a obtener las ventajas reclamadas, sino a no resentir los perjuicios económicos por falta de percepción de salarios, durante la huelga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383985-d150d3b2/huelgas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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