FERROCARRILEROS, REAJUSTE DE LOS (FERROCARRIL MEXICANO).
Conforme al artículo 10o., inciso "P", del Contrato para Empleados de Patio de la Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano, las asignaciones a servicios regulares sólo podrán cancelarse por suspensión definitiva del servicio o por causa de fuerza mayor; entendiéndose por ésta, todo obstáculo que debe interrumpir el servicio, ya por un espacio mayor de quince días, cuando el personal disfrute sueldo por mes civil, o bien, por uno o más días, aunque no sean consecutivos, cuando el sueldo no se disfrute en esa forma; y no está comprendido en este artículo, el caso en que al suprimirse algún tren, no se suprime el servicio de express que en aquél se realizaba, tal servicio se siguió haciendo en los trenes de pasajeros; no pudiendo considerarse como causa de fuerza mayor, la circunstancia de que no había el volumen de mercancía necesario, en concepto de la compañía, para que siguieran funcionando dichas corridas, supuesto que se daría al contrato de trabajo una interpretación indebida; por lo tanto, la compañía, de acuerdo con la citada cláusula del contrato de trabajo, carece de derecho para suprimir al personal de planta que prestaba sus servicios en dichos trenes y debe ser condenada al cumplimiento del contrato; y si esas supresiones traen como consecuencia, el desplazamiento de los empleados menos antiguos, debe también condenarse a la compañía, al pago de daños y perjuicios, y el laudo que no lo declara así, es violatorio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383566-e626a805/ferrocarrileros-reajuste-de-los-ferrocarril-mexicano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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