COMPETENCIA ENTRE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y LA CENTRAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.
Si bien y de conformidad con el artículo 359, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos de trabajo en que se interesan las empresas que se dediquen a la extracción de materias minerales, cuyo dominio directo corresponde a la nación, de acuerdo con el artículo 27 constitucional y sus leyes reglamentarias, o que interesen a las industrias conexas, también debe tenerse en cuenta que tal disposición legal, no puede tener aplicación en el caso en que el conflicto surge entre un particular y una empresa constructora, a la que una compañía petrolera haya encargado determinados trabajos, porque esta circunstancia no implica que tal empresa se dedique a la industria de extracción de petróleo, sino que simplemente está ejecutando diversas obras, destinadas a la compañía extractora y es independiente de ella en lo absoluto, por lo que, consecuentemente, la competencia para conocer de un conflicto de esa naturaleza, radica en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 342 de la citada Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383823-79a9645b/competencia-entre-la-junta-federal-de-conciliacion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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