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HUELGAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 383864 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1143

El párrafo primero del artículo 123 constitucional, determina que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir las leyes sobre el trabajo, fundados en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases que, en sus diversas fracciones, establece el propio artículo, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y, de una manera general, todo contrato de trabajo, siendo uno de los derechos que se reconocen a los obreros, el de huelga, conforme a la fracción XXVII, la cual estatuye que serán condiciones nulas, que no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, las a que se refieren los primeros siete incisos de esa fracción, entre los cuales no se encuentra ninguno relativo a la reglamentación de las huelgas; y el inciso (h), establece la nulidad de todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho, consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. Iguales prevenciones establece el artículo 27 de la Ley del Trabajo de Veracruz. De acuerdo pues, con la Constitución y con la citada ley del trabajo, es nula, de pleno derecho, toda estipulación contenida en un contrato de trabajo, respecto a la renuncia general del derecho de huelga y a la de cualquier requisito esencial de ese mismo derecho; pero es indudable que aquellos requisitos que no afecten el fondo de aquel derecho ni su esencia, pueden ser objeto de estipulaciones contractuales en Veracruz, puesto que no lo prohibe la Constitución ni la ley particular del Estado. La huelga es un medio que la Constitución ha puesto en manos de los trabajadores para ejercer presión contra los patronos, al reclamar sus derechos, sin que, al llevarla a cabo, haya ninguna responsabilidad civil, proveniente de la falta de cumplimiento del contrato de trabajo y sin que éste se extinga, fin y efectos especialmente previstos por la Ley del Trabajo del Estado de Veracruz. La suspensión de labores, apoyándose en las estipulaciones del contrato de trabajo respectivo, es un derecho que los obreros adquieren por virtud de ese contrato, sin que, llegado el caso, sea necesario estudiar si, al haberse suspendido los trabajos, se cumplió con los requisitos necesarios para la licitud de una huelga, a fin de estatuir sobre la legitimidad de la suspensión de las labores, ya que dicha suspensión es el resultado de haberse llenado las condiciones previstas en el contrato de trabajo, el cual debe continuar en vigor, quedando el patrono obligado a cubrir a los obreros, los salarios correspondientes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/383864-7c5602e0/huelgas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4317/30. Malpica Silva Juan y coag. 16 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.

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