PARTICIPACION DELICTUOSA (LEGISLACION DE SINALOA).
El principio que informa el artículo 11 del Código Penal de Sinaloa, es el relativo a la responsabilidad de todo los que intervienen, en cualquier grado, en la comisión del delito planeado, y que se afirma también para el delito diverso, aun cuando para el mismo no haya previo acuerdo, a menos que: a) el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro delito, b) que el nuevo delito no sea consecuencia de los medios concertados, c) que no se haya tenido conocimiento de que se iba a cometer el nuevo delito y d) que no haya estado presentes en la comisión del nuevo delito o que, que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba a su alcance para impedirlo. Se requiere la presencia no sólo de una de las condiciones, sino absolutamente de todas. En el artículo en cuestión hay la consagración legislativa del principio que afirma que si el sujeto se coloca en un terreno de antijuridicidad, debe de estar a las consecuencias de su conducta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384542-c2369421/participacion-delictuosa-legislacion-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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