DIVIDENDOS, REVISION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE.
En mil novecientos cuarenta y cuatro sólo existía, respecto del impuesto en cédula II, la facultad de calificar las declaraciones de ingresos obtenidos por arrendamientos de negociaciones (artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y no las manifestaciones relativas a la percepción de dividendos (mismo artículo, fracción IX bis). Es cierto que, con arreglo a la legislación vigente en mil novecientos cuarenta y cuatro, podían revisarse las declaraciones del impuesto de la renta sobre dividendos, pero también es verdad que la Suprema Corte, a través de la Segunda Sala, ha sustentado el criterio de que salvo el caso del artículo 15, fracción XI, no son calificables tales declaraciones, y que la autoridad fiscal debe ceñirse estrictamente, en la revisión, a comprobar la utilidad declarada, para cerciorarse de que es la que aparece en los libros de contabilidad, y que debe abstenerse de realizar aumentos de partidas, sobre la utilidad contable. En estas condiciones es patente que la función revisora no puede incluir la facultad de aumentar partidas a la utilidad contable, ni la de rechazar deducciones que no ordenaba rechazar la norma vigente en el momento de la percepción de los dividendos. Si bien es verdad que el espíritu de la ley no autoriza a los causantes para deducir todos los renglones que deseen, tampoco faculta al órgano revisor para aumentar a su arbitrio la utilidad contable, añadiéndole partidas cuya acumulación no estaba prevenida por la ley vigente en mil novecientos cuarenta y cuatro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384609-e6acee56/dividendos-revision-de-la-declaracion-del-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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