COOPERATIVAS PESQUERAS, EXENCION DE IMPUESTOS A LAS.
El artículo 3o. del decreto de veinte de enero de mil novecientos treinta y tres establecía lo que sigue: "Quedan exentos de cubrir los derechos de explotación fijados en esta tarifa, los productos de pesca destinados directamente a ser elaborados y envasados en casas empacadoras establecidas dentro del país al amparo de contratos concesión otorgados por la Secretaría de Agricultura y Fomento, de conformidad con los ordenamientos del caso". La ley de mil novecientos cuarenta y ocho gravó únicamente a las cooperativas pesqueras, a diferencia del decreto anterior que establecía un tributo sobre la explotación de productos de pesca, no sólo en relación con las cooperativas, sino para cualesquiera personas que explotaran los productos gravados. Además, las especies marítimas cuya explotación se grava no son exactamente las mismas en ambos ordenamientos; pero a pesar de todo, la ley de mil novecientos cuarenta y ocho consignó en su artículo 10 que: "este impuesto se causará sin perjuicio de la aplicación de la Tarifa de Pesca de veinte de enero de mil novecientos treinta y tres"; de donde se infiere correctamente que la exención contenida en dicha tarifa sigue en pie por lo que hace al nuevo impuesto que en relación con las cooperativas establece la ley de mil novecientos cuarenta y ocho citada. Aun aceptando que el impuesto establecido en esta última ley tiene la naturaleza de especial, el artículo transcrito impone la consecuencia de que para este impuesto especial subsiste la exención que para el impuesto general consigna la tarifa de mil novecientos treinta y tres; esta tarifa sigue aplicándose además del gravamen instituido en la ley de mil novecientos cuarenta y ocho, pero el impuesto de explotación de la última ley es excesivamente mayor con relación a la primera (de uno a cinco centavos por kilogramo en ésta y de veinte centavos por kilogramo en aquélla, para las especies comunes a ambos ordenamientos); el segundo impuesto grava exclusivamente a las cooperativas, sin perjuicio de que sigan causando el primer impuesto, por lo que, en estas condiciones, se introduciría una notoria desigualdad entre las cooperativas de pescados y las demás personas físicas o morales que se dediquen a la pesca, en caso de aceptar que la exención consignada en la primera ley, para toda clase de personas, no abarca a las cooperativas por lo que toca al gravamen instituido en el segundo ordenamiento. De todo se concluye que la tarifa citada, de mil novecientos treinta y tres, continúa en vigor en toda su integridad, tanto en lo que perjudica a las cooperativas, como es el pago de dos impuestos sobre la explotación, cuanto en lo que beneficia a las mismas, es decir, respecto de la exención contenida en ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/384654-6559163f/cooperativas-pesqueras-exencion-de-impuestos-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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