PESCA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACION PESQUERA, CASO EN QUE EL INTERESADO NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DEL PAGO DE ESE TRIBUTO.
Si en el acta de visita respectiva se asienta que por cuanto al movimiento que corre del año de 1956 a la parte que entonces estaba en el curso del año de 1959, la compañía demandante presentó a los visitantes las facturas concernientes a productos pesqueros de diversas cooperativas de producción pesquera allí pormenorizadas, agregándose en el acta que "no todas estas facturas están a nombre de Mariscos del Carmen, S. A., pues existe la anomalía de que las sociedades cooperativas por lo regular facturan a nombre del armador, o sea el dueño de la embarcación, en vez de hacerlo con el comerciante, que es quien efectúo los envíos de productos pesqueros tanto para el consumo nacional, como de exportación", es claro que los visitadores reconocen que los vendedores de primera mano lo son regularmente las cooperativas así como que los adquirentes de primera mano lo son ordinariamente los dueños de las embarcaciones pesqueras y que quien, por comprarles a esos dueños los productos pesqueros, tienen en la especie el carácter de comprador de segunda mano, lo es la negociación demandante, al menos respecto a una parte de los productos pesqueros que adquirió en el periodo de la inspección y que, por tanto, al menos en lo que se ve a esa parte, la propia empresa no es responsable solidaria del pago del impuesto sobre la explotación pesquera y que se le atribuye por la demanda conforme al artículo 16 de la citada ley. En efecto, esa disposición previene: "En las ventas de primera mano, los adquirentes de los productos gravados serán solidariamente responsables del pago del impuesto cuando haya sido omitido por los causantes.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813286-781f507a/pesca-ley-del-impuesto-sobre-la-explotacion-pesquera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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