COMPRAVENTA REGISTRO DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Tratándose de bienes inmuebles y en caso de colisión de derechos, el sistema de la ley da la preferencia a quien tenga en su favor la inscripción o a quien primero haya registrado, aunque, si se atendiera únicamente a la validez de la operación misma, prescindiéndose de la inscripción y de su fecha, quizás deberían prevalecer los derechos de otra persona. En el caso de la doble venta, es indudable que quien ha transmitido a otro la propiedad de la cosa, deja de ser dueño de ella y, por lo tanto, en principio no podría tener la facultad de enajenar la misma cosa a una tercera persona (artículos 2105 y 2125), de tal suerte que la segunda venta debería estimarse nula (artículo 2126); sin embargo, el segundo comprador tendrá la preferencia sobre el primero si registro antes que el otro, o fue el único que inscribió la operación (artículo 2122). También en el caso de la venta con reserva de dominio, es evidente que el comprador no ha adquirido la propiedad de la cosa, mientras no ha pagado totalmente el precio, y no obstante, si la cláusula respectiva no se inscribió en el Registro Público, la nulidad de la enajenación que efectuara ese comprador en favor de un tercero, no le sería oponible a éste (artículo 2168, segundo párrafo, en relación con el 2166, fracción I). Esto revela que el sistema de la ley favorece a quien ha inscrito primeramente su adquisición, aunque su derecho debiera ceder frente al de otra persona, en el caso de que prescindiéramos de considerar el hecho de la inscripción y el tiempo en que se verificó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385361-b6857841/compraventa-registro-de-la-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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