CONTRATOS, ACCION PARA ELEVARLOS A ESCRITURA PUBLICA (LEGISLACION DE MORELOS).
La redacción del artículo 9o., del Código de Procedimientos Civiles, claramente da a entender que se está aludiendo, en todo momento, a un contrato definitivo que por disposición de la ley o por acuerdo de las partes, debe constar en escritura pública, y que previamente a su inclusión material en el protocolo del notario, éste recabará de los contratantes una minuta o borrador de tal contrato definitivo, por lo que, congruentemente, el mismo principio dispone que si alguno de los contratantes se niega a firmar la escritura pública, podrá el otro obligarlo a que la firme, o bien a que lo indemnice de los daños y perjuicios. Sin embargo, en muchas ocasiones se da erróneamente el nombre de minuta o borrador de un contrato definitivo a un acto que reviste las características de un verdadero contrato preparatorio, con existencia autónoma del contrato definitivo que se pactó para celebrarlo en lo futuro. Por tanto, si las partes otorgan un contrato de promesa de venta, bajo la denominación y forma de minuta, dicho contrato sólo engendra una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato definitivo, y como convenio autónomo, es susceptible de rescindirse por incumplimiento, pues debe distinguirse entre el contrato que se celebra en la promesa y por el cual ambas partes o una de ellas se obligan a celebrar, dentro de un plazo definido, un contrato determinado, y la operación definitiva que habrá de celebrarse en el futuro y dentro del plazo fijado, pues ésta constituye un contrato independiente, tanto en lo que se refiere al consentimiento como al objeto, como elementos esenciales; y el acuerdo de voluntades para celebrar el contrato, tiene que ocurrir precisamente en fecha posterior a la celebración de la promesa, dado que en ésta, una de las partes o ambas, se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato, de manera que al celebrar la promesa, sólo hay consentimiento para el contrato preliminar pero no puede haberlo para el definitivo, y el hecho de que en la promesa se fije un plazo para celebrar la operación definitiva, sólo origina una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido. Todo lo anterior significa que un contrato de promesa de venta tiene existencia separada y autónoma del contrato definitivo de compraventa; que aquél se perfecciona en sí mismo y producen, dentro de su ámbito, derechos y obligaciones exigibles o rescindibles; y que su validez, en cuanto a los requisitos formales, debe decidirse con vista a reglas especiales y no a las propias del contrato definitivo que se pactó celebrar para el futuro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385788-b7548c0b/contratos-accion-para-elevarlos-a-escritura-publica-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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