SEGURO SOCIAL. (CUANDO NO TIENE EL CARACTER DE PRINCIPAL DEMANDADO, CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE UNA RECLAMACION LABORAL A LA AUTORIDAD DE TRABAJO QUE TENGA COMPETENCIA PARA ESTA ULTIMA).
Como la Ley Federal del Trabajo es omisa en la reglamentación de las figuras procesales a que puede dar lugar el llamamiento de un tercero al conflicto, como sucede tratándose del Instituto Mexicano del Seguro Social, deben aplicarse los principios del derecho común, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 16 de la propia Ley Federal del Trabajo, entre esos principios se encuentra el de subordinación procesal, que opera sobre el asociado respecto al asociante en el litis consorcio pasivo, sobre el "llamado en garantía" respecto al garantido en la denuncia de juicio, y sobre el coadyuvante respecto al coadyuvado en la sustitución parcial de deudas, por lo menos, entre tanto el citado instituto no haga valer algún interés diverso al que precisa la denuncia del conflicto obrero-patronal. Por tanto, debe resolverse la presente contienda competencial dirimiéndola a favor del tribunal que conoce del único juicio cuya materia litigiosa está planteada, o sea, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje contendiente, y no a favor de la Junta Federal de Conciliación Número 19, que tiene también ese carácter. Apoya esta conclusión, también, la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, por cuanto establece la regla general de la competencia de las autoridades laborales de los Estados y las expresas excepciones que consigna a favor de las autoridades del trabajo, de carácter federal, en ninguna de las cuales encaja el Instituto Mexicano del Seguro Social; puesto que la citada fracción alude a empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, o que actúen en virtud de contrato o concesión federal, situaciones en que no se encuentra dicho instituto, pues para la administración de este, el Gobierno Federal simplemente concurre con organizaciones obreras y patronales para integrar diversos órganos y aún el director general no es removible de su cargo al arbitrio del Ejecutivo Federal; por otra parte, el propio instituto no actúa en virtud de contrato o concesión, sino conforme a su ley constitutiva especial, y fundamentalmente, tampoco tiene carácter de empresas, ya que no procura fines de carácter económico, sino que constituye el órgano de prestación de un servicio público de carácter social. Hay que hacer notar que el artículo 134 de la Ley del Seguro Social no es aplicable en el caso, porque en dicho precepto se establece la competencia a favor de las autoridades laborales de carácter federal, solamente para resolver controversias entre dicho instituto y los asegurados y sus familiares beneficiarios, hasta que se agote el recurso establecido en el artículo 133 de la propia ley, condición cuyo cumplimiento no se ha alegado ni menos se ha demostrado, y, asimismo, porque en la reclamación relativa la controversia esta planteada entre el trabajador y el patrón, mientras que al instituto no le han planteado controversia alguna el trabajador, ni sus familiares beneficiarios, sino en todo caso el patrón, al hacer valer su relevo en algunas de las responsabilidades que se le exigen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/386696-937372ea/seguro-social-cuando-no-tiene-el-caracter-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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