SEGURO SOCIAL.
Cuando es llamado al juicio laboral el conocimiento del mismo corresponde en parte a la Junta Central y en otra a la Federal de Conciliación y Arbitraje. En la especie el actor reclamó de la negociación demandada en forma conjunta, el cumplimiento del contrato de trabajo, la declaración de que la enfermedad que padecía era de carácter profesional, pago de diferencia de salarios, de vacaciones, de salario íntegro durante todo el tiempo de su incapacidad temporal, salarios caídos y reinstalación en su trabajo; a solicitud de la parte demandada se llamó a juicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que podía afectarle la resolución del mismo. Ahora bien, como el demandante ejercitó dos acciones distintas contra la negociación demandada, sin tener en cuenta que la que se refiere al reconocimiento de la enfermedad profesional que dice adquirió al servicio de dicha empresa, y el pago de las diferencias de salarios, entre el que obtuvo y el que le correspondía durante todo el tiempo en que estuvo incapacitado legalmente para el trabajo, debió exigirlas en contra del Instituto del Seguro Social en los términos del artículo 46 de la ley que lo creó; en consecuencia, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje seguirá conociendo de la reclamación laboral por lo que se refiere solamente al cumplimiento del contrato de trabajo, pago de vacaciones, reinstalación en el trabajo, y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de la reclamación respectiva por cuanto se refiere al reconocimiento de que el padecimiento que lo aquejó es una enfermedad de carácter profesional, pago de diferencia de salarios entre el que percibió y el que le correspondía durante el tiempo en que estuvo incapacitado para trabajar, pago de salario íntegro durante todo el tiempo que dure la incapacidad temporal y los salarios caídos desde la fecha de la declaratoria de incapacidad o de su alta médica hasta que sea reinstalado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, en cuanto a que las controversias entre asegurados en el Instituto se resolverán por la Junta Federal, ya que de procederse en forma distinta atribuyéndose a esta última Junta una jurisdicción total para conocer del asunto, se prorrogaría su jurisdicción constitucional desobedeciéndose con ello lo prevenido en la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, en cuanto a que la aplicación de la Ley del Trabajo corresponde a las autoridades laborales de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, y sólo en los casos especiales que señala, surge la jurisdicción de las autoridades laborales de carácter federal, entre los cuales se encuentra comprendido el Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo descentralizado, atento lo prevenido en el artículo 1o. de la ley que lo estableció.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812924-5c95166a/seguro-social · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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