ARRENDAMIENTO.
El decreto de 24 de diciembre de 1948, sobre prorroga de contratos de arrendamiento en el Distrito Federal, no es aplicable a fincas rústicas sino a casas o locales urbanos, pues este ordenamiento declara expresamente en su exposición de motivos, que el objeto del proyecto de ley es regular los arrendamientos urbanos. En tal virtud, si el texto del decreto no contiene distinción alguna, sus disposiciones deben interpretarse de acuerdo con los motivos que les dieron origen, bastando que no se hayan incluido los arrendamientos rústicos para que se entiendan excluidos, tanto mas cuanto que sólo en la zona urbana existe el problema del alza inmoderada de las rentas por la desproporción entre la excesiva demanda y la escasa oferta de casas habitación baratas y de locales para comercio e industria; de suerte que no existiendo en el campo el mismo problema, no se justificaba que se tomara igual medida. Finalmente, tratándose de una legislación que establece excepciones a las reglas generales, debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, atento lo dispuesto por el artículo 11 del Código Civil del Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387750-45a93894/arrendamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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