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Modo: Corpus Pro

TITULOS DE CREDITO. SOLIDARIDAD EN LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 387778 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1956; Pág. 45

La responsabilidad solidaria a que se contraen los artículos 154 y 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere a situaciones distintas, pues en tanto que la establecida por el último de los invocados preceptos es para todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, la que establece el artículo 154 se refiere a subscriptores independientes, esto es, a quienes suscriben actos diversos. un ejemplo del primer caso seria el de dos o mas personas que firmaran una letra de cambio en calidad de avalistas de alguno de los signatarios, y uno del segundo es el del girador, que firma la letra como creador de la orden de pago contenida en la misma, y el aceptante, que la firma como principal obligado. Ahora bien, aunque es indudable que en el primer caso el tenedor del título puede perseguir a cualquiera de los avalistas como responsable solidario de la obligación cambiaría según el invocado artículo 159, y de que es principio de universal observancia que quien paga una letra se subroga en todas las acciones del tenedor satisfecho, también lo es que conforme a la primera parte del artículo 1999 del Código Civil del distrito y territorios federales, aplicable al caso supletoriamente de conformidad con el artículo 1o. de este último ordenamiento y la fracción IV del 2o. de la ley de títulos, los demás avalistas no responden solidariamente al que pago y, por lo mismo, si este quiere ejercer sus derechos contra alguno de ellos, sólo puede reclamarle la parte proporcional correspondiente, es decir, la mitad si se trata de dos avalistas, la tercera parte si de tres, etcétera, pues se trata de deudores que suscribieron el mismo acto y el pago no le confiere al que lo hizo sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados, según dicho artículo 159 de la ley de títulos, en relación con el 1999 del Código Civil y que es el que viene a determinar la cuantía de esos derechos y acciones al disponer en su segunda parte que en estos casos, salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. De donde resulta que tales casos el obligado que paga la totalidad del adeudo por virtud de la solidaridad, se subroga al tenedor satisfecho y puede, por tanto, ejercitar sus derechos contra los demás obligados que con el suscribieron el mismo acto, quienes dejan de ser solidarios con el y responden sólo de la parte proporcional que al respecto les corresponde. Pero cuando los signatarios no son suscriptores del mismo acto en la letra, sino suscriptores independientes, carece para ellos de aplicación el artículo 159 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por consiguiente, también carece de tal aplicación el invocado precepto supletorio, número 1999 del Código Civil, y el caso debe resolverse de conformidad con el 154 de dicha ley y el 2000 del expresado código supletorio. Y siendo ello así, es claro que la solidaridad pasiva de los demandados no puede romperse con la sentencia condenatoria, dictada en el juicio ejecutivo mercantil seguido solidariamente en contra del girador y del aceptante, como en el caso concreto lo pretende este, sino que dicha sentencia debe mantenerse en sus términos, de tal manera que si el girador llega a pagar con el producto del remate de sus bienes la totalidad del adeudo, se subrogara al tenedor demandante y puede exigir de su codemandado aceptante, que es el principal obligado, el pago total de la obligación, de conformidad con dicho artículo supletorio número 200 del Código Civil y el 154, in fine, de la ley de títulos, que evidentemente se violaría si, como también lo pretende en la especie el repetido aceptante quejoso, se accediera a romper la solidaridad creada por la ley y el girador y se dividiera entre dos, en partes iguales, el importe de las prestaciones reclamadas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387778-db6ba671/titulos-de-credito-solidaridad-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 188/56. Marino Villegas. 19 de octubre de 1956. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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