FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CASO EN EL QUE EN EL MONTO DE LA PENSION RELATIVA NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EXTRAORDINARIO.
Conforme a la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, integran el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria el salario ordinario tabulado, incluyendo el 16.66%, "el tiempo extra regular y permanente", las comisiones, igualas y compensaciones que expresamente para cada uno de estos casos, señalan las disposiciones contractuales o convenios registrados "para el puesto respectivo". Como puede observarse para que el tiempo extra que labore una persona en los últimos veinticuatro meses de servicios a la empresa, pueda ser incluido en el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, es necesario que expresamente haya alguna disposición contractual o convenio registrado que establezca ese tiempo extra para el puesto respectivo. Ahora bien, de la lectura de las cláusulas 1778 y 1779 del contrato colectivo se advierte que éstas no están pactando expresamente para el puesto de inspector de coches y carros "A" el tiempo extra como básico para integrar la pensión jubilatoria, sino que esas cláusulas hablan, la primera, de cómo el personal asignado a servicios ininterrumpidos cambiaría su turno entre sí cada mes y, la segunda, que con sujeción a la conveniencia del servicio, la asignación del tiempo extra será equitativa, pero de ninguna manera están determinando que esa plaza o puesto deba tener el tiempo extra o el tiempo descubierto, y menos que éste deba ser regular y permanente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800715-dabadfc4/ferrocarrileros-jubilacion-de-los-caso-en-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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