PETICION DE HERENCIA. HIJOS NATURALES RECONOCIDOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la acción de petición de herencia en un intestado a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la ejercita un descendiente, debe demostrarse la calidad de heredero, o sea el entroncamiento legal con el autor de la herencia. Ahora bien, cuando esa acción la ejercita un hijo natural, que se dice reconocido por el autor de la sucesión, y que únicamente en ese caso tiene derecho a la herencia, de acuerdo con los artículos 119 y relativos del Código Civil, si no comprueba haber sido reconocido por el autor de la herencia por alguno de los modos que establece el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles, o por sentencia que así lo declare, conforme al artículo 291 y al 318 del mimo código, es indudable que al no justificar su calidad de hijo natural reconocido, tampoco justifica su derecho a la herencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801149-2d1e833c/peticion-de-herencia-hijos-naturales-reconocidos-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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