PETICION DE HERENCIA. HIJOS NATURALES RECONOCIDOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Para la procedencia de la acción de petición de herencia en un intestado, a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la ejercita un descendiente, debe demostrarse la calidad de heredero, o sea el entroncamiento legal con el autor de la herencia. Ahora bien, cuando esa acción la ejercita un hijo natural que se dice reconocido por el autor de la sucesión, y que únicamente en ese caso tiene derecho a la herencia, de acuerdo con los artículos 119 y relativos del Código Civil, si no comprueba haber sido reconocido por el autor de la herencia por alguno de los modos que establece el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles, o por sentencia que así lo declare, conforme al artículo 291 y al 318 del mismo código, es indudable que al no justificar su calidad de hijo natural reconocido, tampoco justifica su derecho a la herencia. Al decir el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles cómo se justifica el parentesco, remite a los artículos 653, 654 y relativos del Código Civil, y tratándose de hijos naturales, tienen que demostrar su parentesco, para los efectos de que se les declare herederos, comprobando el reconocimiento que hubiese hecho en su favor el de cujus. Ahora bien, si ese reconocimiento no lo hizo de una manera espontánea y voluntaria el autor de la herencia, quienes de dicen hijos de él, pudieron, en vida del progenitor o en el tiempo que fija el segundo párrafo del artículo 318 del Código Civil, deducir la acción de investigación de la paternidad y obtener el reconocimiento de hijos naturales, por medio de sentencia, para tener todos los derechos inherentes a la calidad de hijos naturales reconocidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259063-a4a17a7e/peticion-de-herencia-hijos-naturales-reconocidos-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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