ESTUPRO.
Si la ofendida, antes de sus relaciones con el acusado, tuvo fama de ser una mujer casta y honesta y en la fecha de la comisión del delito era menor de dieciséis años, opera la presunción legal que establece el artículo 222 del Código Penal del Estado de Durango, por lo que tales hechos conformaron los elementos de tipo contenido en el artículo mencionado. Y en el caso es del todo indiferente que la ofendida, no fuera ya doncella en el momento en que el acusado verificó con ella la cópula, pues lo que la ley protege a través de la punición del delito de estupro no es la virginidad de la mujer, sino su seguridad sexual, la cual se estima un bien de necesaria protección en razón de la edad de la víctima. Tomando en consideración que por virtud de la edad, la mujer carece de experiencia sexual, lo que la coloca en un estado de inseguridad, la ley sanciona a quien obtenga la cópula con ella usando de los medios de seducción y engaño, y se presume legalmente que se utiliza el primero cuando la ofendida es menor de dieciséis años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801667-1f37c3b8/estupro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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