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AGRARIO. EL CUERPO CONSULTIVO NO TIENE EL CARACTER DE AUTORIDAD PARA LOS FINES DEL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 801761 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Tercera Parte; Pág. 9

De acuerdo con las tesis jurisprudenciales números 179 y 340, que determinan, respectivamente, quienes tienen carácter de autoridad y que los departamentos jurídicos de las secretarías de Estado no pueden ser tenidos como autoridades, aplicando la segunda analógicamente, se establece que, atento lo establecido en el artículo 36 del Código Agrario, que señala las atribuciones del cuerpo consultivo agrario, éste no debe ser tenido como autoridad para los efectos del amparo, y, por ello, no procede impugnar sus actos por medio de juicio de garantías, aplicando a contrario sensu el artículo 103 constitucional y su correlativo, el 1o. de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/801761-86094eaf/agrario-el-cuerpo-consultivo-no-tiene-el-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6317/62. Carlos Tovar Martínez. 20 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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