PERITOS. RECUSACION DE LOS.
Verdad es que con arreglo al artículo 200, fracción III, del Código Fiscal, "el perito tercero, en todo caso, será designado por la Sala", pero también cabe advertir que "ello no impide que, por su parte, los litigantes estén facultados para recusarlo, si estiman que la persona nombrada no reúne las necesarias condiciones para garantizar su imparcialidad". Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 166 del código que se cita, no son recusables los Magistrados del Tribunal Fiscal, es verdad asimismo que el propio precepto aclara que dichos Magistrados deben manifestar, bajo su responsabilidad, estar impedidos, cuando concurra alguna de las causas que señala el mismo artículo 166. Así pues, aunque no sean recusables los Magistrados, sí puede ser recusado el perito tercero, ya que así lo establece explícitamente el artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el Código Fiscal previene, de modo expreso, la aplicación supletoria de aquel ordenamiento, no sólo en términos generales (artículo 155, segundo párrafo, del código tributario), sino refiriéndose específicamente a la recepción y el desahogo de las pruebas (artículo 200, párrafo inicial, del mismo Código Fiscal). Es inexacto que la norma que permite la recusación de los peritos contraríe a algún precepto del Código Fiscal o que se oponga a la naturaleza propia del derecho tributario. No existe, dentro del código de la materia, ninguna norma expresa que prohiba la recusación del perito tercero. Por otra parte, con arreglo al Código Federal de Procedimientos Civiles, los peritos son recusables "por las mismas causas que pueden serlo los Jueces", se entiende, de conformidad con las disposiciones del propio código federal, que admite la recusación de los Jueces.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802229-476ae8bc/peritos-recusacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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