PERITO TERCERO, RECUSACION DEL.
Resulta inoperante aducir el artículo 169 del Código Fiscal, según el cual, salvo la nulidad de actuaciones y la acumulación, no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, pues todas las cuestiones que se susciten, excepto las ya indicadas, se reservarán para la audiencia. Tal alegación debe estimarse inoperante, si lo que, de modo fundamental, se discute no es el tramite que haya de darse a la recusación del perito tercero, sino la posibilidad misma de recusar al designado por la Sala. Verdad es que, de conformidad con el artículo 200, fracción III, del Código Fiscal, "el perito tercero, en todo caso, será designado por la Sala", pero ello no significa que la propia Sala tenga facultades para nombrar, como perito tercero en discordia, a cualquier persona, aunque esta reciba una remuneración mensual fija de una de las partes, ni que los litigantes no puedan recusarlo, puesto que, como es obvio, la facultad del tribunal no puede menoscabar los derechos de las partes, cuando, a juicio de una de ellas, la persona designada no reúne las condiciones necesarias de imparcialidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266149-fe574e2d/perito-tercero-recusacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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