LIBERTAD PREPARATORIA.
Por lo que mira a la omisión de la responsable de no establecer en su resolución que el inculpado tiene derecho a libertad preparatoria, debe decirse que el concepto de violación es infundado, ya que, en primer lugar, no es la autoridad judicial la encargada de conceder o negar dicho derecho, sino el Ejecutivo; en segundo término, tampoco es el momento de solicitar el beneficio, sino cuando el reo está a punto de cumplir con las dos terceras partes de su condena; y en tercero, que si milita en su perjuicio un antecedente por el mismo género de infracciones, al haber obtenido antes libertad preparatoria, en dicha hipótesis, el reconocimiento por la responsable, del citado derecho, sería inocuo por ser resolución declarativa y no constitutiva, ya que siendo el Ejecutivo el encargado de individualizar la pena (individualización administrativa), en estricta política criminal a dicho organismo compete conceder o negar el beneficio si el reo ha observado conducta irreprochable en prisión y ha satisfecho todas y cada una de las exigencias legales (artículos 79 y 80 del Código Penal y 514 y 515 del procesal), de manera que con o sin declaración del Poder Judicial, puede negarla u otorgarla, respondiendo esta idea, conforme a la penología moderna, a sana orientación hacia las penas indeterminadas, con la limitación constitucional respectiva (artículo 14), y que también acoge la institución de la retención ya que se considera al Ejecutivo, a través de sus dependencia, como al organismo que por estar en contacto directo con el reo que está sufriendo represión es el más idóneo para alargar o acortar las sanciones privativas de libertad impuestas por la autoridad judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802504-c695b6d3/libertad-preparatoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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