LIBERTAD PREPARATORIA.
La negativa de la libertad preparatoria no debe apoyarse nunca, atentas las prevenciones de los artículos 84 del Código Penal y 583 del de procedimientos del Distrito Federal, en otros hechos que los posteriores a la comisión del delito, pues debe tomarse en cuenta la conducta observada por el reo en la prisión, y no la anterior a su sentencia. El único caso en que la conducta anterior del reo da lugar a la negativa de la libertad preparatoria, es el previsto en el artículo 85 del Código Penal, o sea, el de los reincidentes y habituales. En estas condiciones, no apareciendo que el quejoso se encuentre en los casos de excepción, y habiendo, por otra parte, acreditado su buena conducta en el penal, por el tiempo necesario para que proceda el otorgamiento de la libertad preparatoria, resulta indudable que la negativa de esta es violatoria, en su perjuicio, del artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303607-665f876a/libertad-preparatoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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