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ARRENDAMIENTO. MIENTRAS NO SE HAGA AL ARRENDATARIO LA NOTIFICACION, EN SU CASO, DE CAMBIO DE DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO, EL ADQUIRENTE CARECE DE TODA ACCION CONTRA AQUEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 803156 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Cuarta Parte; Pág. 34

Si la acción ejercitada deriva de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que el arrendatario se considerara deudor del adquirente, esto es, directamente obligado con él, era indispensable que éste le hiciera la notificación a que se refiere el artículo 2409 del Código Civil, con las formalidades que en dicho precepto se establecen; no dándose este requisito, resulta que el nuevo adquirente no puede considerarse titular de la relación en la que sustituye al titular inicial merced a la transmisión de propiedad que el inquilino ignora; en otras palabras, para que el actor, como nuevo adquirente de la finca, pudiera haberse constituido en titular de una acción derivada de un incumplimiento de contrato, era del todo indispensable, por requerirlo así el dispositivo invocado de la ley, que con anterioridad hubiera hecho del conocimiento de la otra parte contratante que era ante él precisamente ante quien tenía que cumplirse el pago, y mientras no se haga tal notificación, no existiendo la obligación en relación con el causahabiente, no puede éste alegar incumplimiento, ni puede nacer a su favor ninguna acción contra el arrendatario, quien continúa siendo un tercero extraño a la relación jurídica de locación, por desconocer la nueva situación en virtud de la cual se convierte en su deudor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/803156-1093e5ca/arrendamiento-mientras-no-se-haga-al-arrendatario-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4590/58. Sucesión de Cipriano Aguilar Arias. 6 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

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