ARRENDAMIENTO. MIENTRAS NO SE HAGA AL ARRENDATARIO LA NOTIFICACION, EN SU CASO, DEL CAMBIO DE DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO, EL ADQUIRENTE CARECE DE TODA ACCION CONTRA AQUEL.
Si la acción ejercitada deriva de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que el arrendatario se considere deudor del adquirente, esto es, directamente obligado con él, es indispensable que éste le haga la notificación a que se refiere el artículo 2409 del Código Civil, con las formalidades que en dicho precepto se establecen, pues no dándose este requisito, resulta que el nuevo adquirente no puede considerarse titular de la relación en la que sustituye al titular inicial merced a la transmisión de propiedad que el inquilino ignora; en otras palabras, para que el actor, como nuevo adquirente de la finca, se constituya en titular de una acción derivada de un incumplimiento de contrato, es del todo indispensable, por requerirlo así el dispositivo invocado de la ley, que con anterioridad haya hecho del conocimiento de la otra parte contratante que es ante él precisamente ante quien tiene que cumplirse el pago, y mientras no se haga tal notificación, no existiendo la obligación en relación con el causahabiente, no puede éste alegar incumplimiento, ni puede nacer a su favor ninguna acción contra el arrendatario, quien continúa siendo un tercero extraño a la relación jurídica de locación, por desconocer la nueva situación en virtud de la cual se convierte en su deudor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242382-e6c51fa1/arrendamiento-mientras-no-se-haga-al-arrendatario-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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