SOBRESEIMIENTO. AMPARO CONTRA LEYES DE EMERGENCIA.
Si en la demanda de amparo aparece con claridad que la empresa quejosa reclama exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones de emergencia dictadas por el presidente de la República durante el periodo de suspensión de garantías y que crearon y reglamentaron el impuesto sobre dividendos, sin que impugne la incorporación que de dichas disposiciones de emergencia, a la legislación ordinaria, hiciera el Congreso de la Unión por decreto de 28 de septiembre de 1945, toda vez que no señaló como responsable al citado Congreso de la Unión, y por otra parte, el impuesto que pagó bajo protesta la citada negociación, se refiere a dividendos sobre las utilidades obtenidas en el ejercicio social que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1946, entonces resulta que no fueron las disposiciones de emergencia las que se aplicaron a la quejosa, sino las incorporadas a la legislación ordinaria, al través del mencionado decreto del Congreso de la Unión de 28 de septiembre de 1945, y en esta virtud, debe confirmarse el sobreseimiento del juicio de garantías, por la causa de improcedencia a que ser contrae la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que como las disposiciones de las leyes de emergencia que reclama la parte quejosa, no le fueron aplicadas, sino las ordinarias, las primeras no afectan sus intereses jurídicos, ni pueden causarle perjuicio alguno a la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804049-4597e7a6/sobreseimiento-amparo-contra-leyes-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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