SEGURO SOCIAL, SUSTITUCION DE PATRON PARA LOS EFECTOS DEL.
Tomando en cuenta el sentido gramatical y el orden lógico de exposición del segundo párrafo del artículo 142 de la Ley del Seguro Social, el requisito fundamental para considerar que hay sustitución de patrón, es la transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla, y habiendo esa transmisión, el ánimo se presume en todos los casos, pues así lo establece el mismo precepto; por lo que si no aparece de las actuaciones del procedimiento oficioso, que el anterior patrón haya poseído bienes esenciales para la explotación, ni menos que hubiese transmitido algunos al actor, solamente la prueba presuntiva podría llevar al convencimiento de que ha existido la sustitución. Ahora bien, como el artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Fiscal, establece que las presunciones que no son legales tendrán valor mientras no sean destruidas y que su valoración queda al prudente arbitrio del tribunal, si las presunciones están en contradicción con una acta levantada por un inspector del Seguro Social, que hace prueba en contra de éste, los indicios que las forman, aunque estén relacionados entre sí, no pueden constituir prueba plena para demostrar que hubo sustitución de patrón.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804218-d6c15baa/seguro-social-sustitucion-de-patron-para-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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