TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO A LOS, PUEDEN SER RECLAMADAS POR SUS DEPENDIENTES ECONOMICOS.
Las prestaciones distintas del salario, como la indemnización estipulada en un contrato colectivo para los casos de pérdida de objetos propios de los trabajadores ocasionada por el trabajo, deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de un trabajador, a sus dependientes económicos que la reclamen por medio del juicio laboral respectivo, pues aunque tal procedimiento no se apoye en precepto expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su justificación en la costumbre y en los principios que se derivan de la propia ley, toda vez que la indemnización de que se trata constituye una percepción pecuniaria emanada del contrato de trabajo, al igual que los salarios o cualquiera otra cantidad recibida con motivo de dicho contrato, que por lo mismo, corresponde al trabajador y, a falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus beneficiarios y no a sus sucesores legales, en virtud de que los beneficiarios o dependientes económicos tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las que no cuentan con más medios que las remuneraciones directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas derivadas del trabajo de aquél, y no pueden esperar para reclamarlos la dilatada tramitación de un juicio sucesorio que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero, y también, las más de las veces, superiores a las cantidades pendientes de pago por el patrón.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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