COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS. (LEGISLACION DE JALISCO).
Según el sistema establecido por el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles, se excluye la necesidad, tratándose de juicios sumarios, de la tramitación previa del incidente a que se refiere el artículo 145 del mismo ordenamiento, en cuanto que de manera oficiosa, en la sentencia definitiva, el Juez o el ad quem deben condenar al pago de cantidad determinada, sin atender, siguiendo el sistema general en vigor del Arancel, al mayor o menor número de promociones, notificaciones, audiencias o diligencias del juicio; sin tampoco atender al sistema de dicho Arancel, en lo que respecta a que en él se señalan distintos porcentajes fijos correspondientes al interés mayor o menor del negocio, sino dejando al prudente arbitrio del juzgador acudiendo seguramente a la importancia técnica del juicio, a la mayor o menor dificultad científica, así como a la cantidad de trabajo y de estudio que el expediente revela en su conjunto, la facultad de fijar, en la sentencia, una cantidad cierta por concepto de costas que no debe sobrepasar del veinte por ciento del interés del pleito; pero que puede fluctuar dentro de ese límite prudentemente, se repite, a juicio del juzgador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804719-7bdd53a4/costas-en-juicios-sumarios-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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