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AUDIENCIA, GARANTIA DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 805225 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1199

Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es de llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, y cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga, a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandamiento constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados. sus derechos; de otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa, y que ésta puede en sus leyes, omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805225-53769b9a/audiencia-garantia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1660/51. Z. de Manterola María Teresa y coagraviados. 12 de noviembre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Francisco Ramírez. Quinta Epoca: Tomo CX, página 2003. Indice Alfabético. Amparo administrativo en revisión 9767/49. Ríos Centeno Elena. 12 de noviembre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Francisco Ramírez.

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