DELITO DE IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES.
Si el quejoso argumenta como conceptos de violación en la demanda
de amparo, que la responsable estima indebidamente reunidos los elementos del tipo previstos en el artículo 197 del Código Penal Federal y sostiene como importante señalar que nuestro ordenamiento punitivo emplea el término "importar" para significar que una mercancía pase por la aduana, habida cuenta que en la parte final de ese artículo se refiere a las sanciones que se impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permita la introducción o salida del país de estupefacientes, con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; este razonamiento es infundado, ya que se estima que en el delito de contrabando, la ilicitud estriba en la introducción al país de mercancías evadiendo el pago de impuestos fiscales; en cambio, en el delito de importación que tipifica y sanciona el artículo 197 del Código Penal Federal, la referida ilicitud consiste en la introducción al país de estupefacientes con violación a las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; débese entender entonces, que en el delito de contrabando el bien jurídico tutelado es la percepción de la renta fiscal como instrumento de la política económico-social del Estado, y en el de importación ilegal de estupefacientes se tutela la defensa de la salud del pueblo por medio de la represión del uso de enervantes que degenera la raza. El requisito de que para que se integre el tipo, la mercancía (estupefacientes) debe pasar la barrera aduanal, no lo exige el Código Penal Federal, pues basta que se prueben los siguientes elementos: primero, la entrada del producto tiene que ser al país, es decir, desde fuera de las fronteras hacia el interior del Estado Mexicano; y segundo, que la introducción sea ilegítima, o sea que se proceda contra lo dispuesto por la ley, en el caso, el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos. Y si la segunda parte del artículo 197 del Código Penal Federal, aplica las mismas sanciones a empleados o funcionarios aduanales, es sin duda un escrúpulo del legislador de abarcar a éstos, como responsables por equiparación, de importación o exportación de estupefacientes, cuando la droga se pasa ilegalmente por la aduanas, pero sin que esto último constituya un requisito exigido por el tipo delictivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805374-a47b381a/delito-de-importacion-ilegal-de-estupefacientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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