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IMPUESTOS, NULIDAD DE LOS, PLAZO PARA ALEGARLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 805800 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1664

La redacción del artículo 160, fracción I, del Código Fiscal, no deja lugar a duda, pues según el texto, procede el juicio de nulidad cuando se dicta alguna de las siguientes resoluciones: la que determina la existencia de un crédito fiscal; la que liquida el impuesto adeudado y la que da al causante bases para su liquidación. Por tanto, la resolución que establece que algún causante debe pagar una cantidad líquida, en el plazo que al efecto fije, determina que existe un crédito fiscal en cantidad líquida, y como dicha resolución no tiene un recurso administrativo, el afectado debe ocurrir ante el Tribunal Fiscal, sin esperar el requerimiento de pago, y si no lo hace dentro de quince días, la Sala debe sobreseerse por extemporaneidad de la demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805800-9a6dc8fd/impuestos-nulidad-de-los-plazo-para-alegarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4627/48. Kern Mex Oilfields, S. A. 27 de agosto de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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