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VIOLACION, DELITO DE (LEGISLACION DE NAYARIT).

Clave: — · Registro digital (IUS): 805938 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 496

Para la existencia del delito de violación, no es menester que se acredite en el proceso, que la víctima es persona casta y honesta, sino sólo el hecho material de que el acto determinado constitutivo del delito, se haya efectuado mediante violencia física o moral; por lo que debe negarse el amparo al quejoso, si ya confesó el acto, pues de acuerdo con el artículo 266 del Código Penal aplicable, se equipara a la violación "la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pudiera resistir", y la ofendida es una débil mental, sordomuda de nacimiento, lo que significa que el consentimiento que el quejoso dice haber obtenido de ella no pudo existir como acto consciente de su voluntad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805938-62b81822/violacion-delito-de-legislacion-de-nayarit · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 3497/47. Pérez Haro Esteban. 19 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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