ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL, POR FALTA DE PAGO PUNTUAL DE LAS PENSIONES ESTIPULADAS, SUS DIFERENCIAS CON EL DESAHUCIO.
Los artículo 490 y 492 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que se refieren al juicio sumario de desahucio, no pueden aplicarse por analogía, en un juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento, por falta de pago puntual de las pensiones convenidas, pues si bien tanto la rescisión como el desahucio, persiguen la misma finalidad, que es obtener la desocupación de la localidad arrendada, el fundamento de la acción es distinta, pues en la desahucio sólo se reclama la falta de pago, que puede efectuarse en el momento del requerimiento o dentro del plazo señalado para la desocupación, o fuera del mismo, terminado entonces la providencia de lanzamiento, y en la rescisión se reclama, no precisamente la falta de pago, sino que el mismo no se hubiera hecho en los términos del convenio o de la ley, y en esos casos, aun cubriéndose las rentas adeudadas, no se da por terminado el juicio. Por otra parte, no hay razón para equiparar una acción a la otra, porque el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y a eso equivaldría el aceptar que un inquilino hiciera subsistir un contrato de arrendamiento, pagando fuera de tiempo y hasta que le cobrasen judicialmente las rentas que adeudara.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806442-b0c5f550/arrendamiento-rescision-del-por-falta-de-pago-puntual · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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