SEGURO DE VIDA A TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS.
Si se alega que la póliza de seguro del trabajador fallecido es una prestación que tiene su origen en el contrato de trabajo, cuando el trabajador presta sus servicios a la empresa, pero no cuando por solicitud del propio trabajador, éste deja de prestar sus servicios, con lo que se suspenden todos y cada uno de sus efectos cuando el trabajador regresa dentro del término correspondiente a prestar nuevamente sus servicios, pues que si el trabajador fallecido, disfrutaba de un permiso sin goce de salario, ese permiso suspendió en todos sus efectos el contrato de trabajo; debe decirse que aunque la cláusula 152 del contrato colectivo de trabajo, se encuentra en el capítulo denominado "Prestaciones en los casos de enfermedades, accidentes o muertes", no por esto puede decirse que esa cláusula sólo tiene aplicación cuando el trabajador se encuentra prestando, precisamente en la fecha de su muerte, servicios a la empresa, pues en primer lugar, el texto de la cláusula beneficia, por disposición expresa de ella, a los trabajadores jubilados, y, en segundo, en los casos en que el trabajador se ve impedido para desempeñar sus servicios en los días inmediatos anteriores al de su fallecimiento, se haría nugatorio de beneficio concedido a los trabajadores en la susodicha cláusula (Póliza de Seguro de Vida), lo cual sería contrario a sus finalidades. Ahora bien, como en el caso el trabajador falleció a consecuencia de una enfermedad no profesional, tienen relación las cláusulas 140 y 141 del propio contrato colectivo, y se llega a la conclusión de que únicamente en el caso de que el trabajador impedido para trabajar por una enfermedad no profesional, disfrute de salario íntegro durante los primeros sesenta días de su enfermedad, y del ochenta por ciento de su salario durante otros sesenta días, comenzará a contar el término de un año a que se refiere la cláusula 141, cuyo texto expresamente deja a salvo los derechos que corresponden a los trabajadores, de acuerdo con el contrato, derechos entre los cuales se incluye el establecido en la cláusula 140, relativo al pago total o parcial de salarios durante la primera época de la enfermedad no profesional. En esa virtud, si no habían transcurrido, en la fecha de la muerte del trabajador, los dos lapsos subsecuentes de sesenta días cada uno, a que se refiere la cláusula 140 del contrato colectivo, no podía comenzar a contar el término de un año, a que se refiere la cláusula 141, sin que el hecho de que el trabajador haya pedido el permiso por quince días sin goce de salarios, pueda surtir el efecto de que el aludido término de un año comenzara a contarse desde el día de su separación del servicio. En consecuencia, la causa de suspensión del contrato de trabajo prevista por la cláusula 141, en la cual apoya la empresa demandada la interpretación que hace la cláusula 152, es inaplicable en el caso, y por ende, los efectos del contrato de trabajo entre las partes no estaban suspendidos, por cuanto a la obligación de la empresa de pagar a los familiares o dependientes económicos del trabajador, la suma de cuatro mil pesos por concepto de póliza de seguro de vida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806484-9af9814b/seguro-de-vida-a-trabajadores-de-petroleos-mexicanos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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