SEGURO DE VIDA DE TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS.
Si según una cláusula del contrato colectivo de trabajo, (la 141), se concede a los trabajadores permanentes de la industria petrolera, cuando contraigan una enfermedad ordinaria, el derecho de gozar de un permiso, sin goce de sueldo durante un año, sin perjuicio de los derechos que les corresponda conforme a ese contrato, teniendo el patrón la obligación de esperarlos por dicho término, y solamente transcurrido éste, quedará rescindido su contrato, entendiéndose que durante ese año, el trabajador no tendrá derecho a ninguna prestación y no podrá recibir atención médica ni disfrutar de permisos, sin haber laborado por lo menos noventa días después de regresar a su trabajo; es de concluirse que mientras no transcurra el año aludido, el contrato de un trabajador no puede darse por rescindido, debiendo considerarse la relación contractual vigente durante todo ese tiempo, dejando tan sólo de percibir el trabajador, las prestaciones de carácter directo, o sea el salario, renta de casa, fondo de ahorros y servicio médico y medicinas; pero sin perder los demás derechos que le corresponden, conforme al contrato colectivo de trabajo, entre los que se encuentra el que establece el beneficio de la póliza de seguro de vida para los familiares de los trabajadores permanentes (cláusula 152). Por tanto, dicha póliza de seguro de vida debe otorgarse, tomando en cuenta, que si la empresa paga la póliza de seguro de vida a los familiares de los trabajadores jubilados, con mayor razón debe pagar la póliza a los familiares de los trabajadores que se encuentran gozando del derecho que la ley y el contrato les confiere, para curarse de una enfermedad ordinaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370501-21e61882/seguro-de-vida-de-trabajadores-de-petroleos-mexicanos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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