DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACION DE LA. CUANDO SE TRATA DE NUCLEOS DE POBLACION, DE EJIDATARIOS O DE COMUNEROS DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO LAS AUTORIDADES YA HUBIERAN RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO.
Es incorrecto el proveído del Juez de Distrito que establece que no ha lugar a admitir la ampliación de la demanda de amparo aduciendo que los informes justificados ya fueron rendidos, dando así a entender que no fue por virtud de dichos informes que los promoventes tuvieron conocimiento del acto respecto del cual formulan su ampliación, puesto que de conformidad con lo estatuido por el artículo 225 de la Ley de Amparo el juzgador está obligado a resolver acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado, "aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es el beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual", lo que significa que el juzgador debe considerar como impugnado cualquier acto autoritario que estime contrario a los intereses del núcleo, del ejidatario o del comunero quejoso tan pronto como advierta su existencia, la que puede conocer en el momento mismo de la audiencia constitucional, por lo que no hay ninguna razón legal que justifique su negativa a tener por combatido por los quejosos el acto respecto del cual se formule una ampliación de la demanda relativa, así se presente dicha ampliación en el curso de la audiencia constitucional, siempre y cuando, lógicamente, no haya declarado vistos los autos para fallar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806848-6c3a07a8/demanda-de-amparo-ampliacion-de-la-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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