AGRARIO. DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA, FORMULADA POR UN NÚCLEO DE POBLACIÓN. DEBE ADMITIRSE MIENTRAS NO SE HAYAN DECLARADO VISTOS LOS AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA.-
Si de conformidad con lo estatuido por el artículo 225 de la Ley de Amparo el juzgador está obligado a resolver acerca de la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado, "aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual", lo que significa que el citado juzgador debe considerar como impugnado cualquier acto autoritario que estime contrario a los intereses del núcleo, del ejidatario o del comunero quejoso tan pronto como advierta su existencia, la que puede conocer en el momento mismo de la audiencia constitucional, no hay ninguna razón legal para que se niegue a tener por combatido por los quejosos el acto respecto del cual se formule una ampliación de la demanda relativa, así se presente dicha ampliación en el curso de la audiencia constitucional, siempre y cuando, lógicamente, no haya declarado vistos los autos para fallar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911708-e4be2d07/agrario-demanda-de-amparo-ampliacion-de-la-formulada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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