AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, EN CASO DE UNA EJECUTORIA EN OTRO AMPARO, AUN EN EL CASO DE SEÑALAMIENTO DE NUEVA AUTORIDAD EJECUTORA.
La fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional es improcedente, contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra iguales autoridades y por los propios actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Es pertinente señalar que esta causal de improcedencia no aparece en la primera Ley Reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, promulgada por el presidente Juárez el 30 de noviembre de 1861, que ni siquiera contiene, entre sus disposiciones, las materias relativas a la improcedencia y el sobreseimiento del juicio de garantías, como tampoco lo hace la segunda de tales leyes, es, la del 20 de enero de 1869, también del presidente Juárez, que sólo se concreta a expresar, en su artículo 25, que es causa de responsabilidad el sobreseimiento que se decrete de un amparo contra un precepto expreso de la misma ley. En rigor: sólo hasta la ley que se promulga el 14 de diciembre de 1882 se regula, en su Capítulo VI, el sobreseimiento del juicio de garantías, pero sin que se acoja la improcedencia del amparo cuando los actos reclamados han sido materia de una ejecutoria y se trata del mismo quejoso y de las mismas autoridades responsables. No fue, en un recto sentido histórico constitucional, sino hasta la expedición del Código Federal de Procedimientos Civiles, del 6 de octubre de 1897, cuando aparece esta causal de improcedencia, a propósito de que la fracción III de su artículo 779 dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de inconstitucionalidad que no se hicieron valer en el primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada. Posteriormente el Código Federal de Procedimientos Civiles, del 26 de diciembre de 1908, reproduce, en su artículo 702, el antiguo artículo 779 del código anterior, respetado, casi literalmente, varios años después, por la fracción III del artículo 43 de la Ley de Amparo del presidente Carranza, del 18 de octubre de 1919. La actual ley, esto es, la que promulga el presidente Cárdenas de 30 de diciembre de 1935, no hace sino observar, en sus cabales términos, lo que habían dispuesto los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y de 1908, en sus artículos, respectivamente, 779 y 702, considerando que el amparo resulta improcedente, cuando se está ante leyes o actos que han sido materia de una ejecutoria y el quejoso es el mismo, son las mismas las autoridades responsables y hay coincidencia de los actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807298-1415ced2/amparo-improcedencia-del-en-caso-de-una-ejecutoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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