SINDICATOS, CAPACIDAD DE LOS, PARA REPRESENTAR A SUS AGREMIADOS.
Conforme al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, cualquier patrono u obrero que tenga el carácter de socio de un sindicato puede ser representado por éste, en juicio, y si es objetada la calidad del reclamante, como miembro de la asociación que en su nombre promueve, al mismo le incumbe acreditar que es parte integrante del sindicato que lo defiende o a éste que su patrocinado es uno de sus coasociados, y si no lo hacen, es evidente que el sindicato carece de personalidad para comparecer en juicio, en defensa de los derechos individuales del reclamante, y si bien cuando éste ratifica la demanda presentada por el sindicato, se purga el procedimiento, también es cierto que si en la audiencia respectiva, el único que tomó la palabra fue el secretario del sindicato quien manifestó: "que ratifica en todas y cada una de las partes el escrito inicial de la demanda que el sindicato que representa, presentó ante la Junta", no existió legalmente la ratificación del interesado en esa demanda, y consiguientemente no cesa la intervención del sindicato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807447-f1fecf9d/sindicatos-capacidad-de-los-para-representar-a-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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