PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
El artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo, señala los casos en los que la prescripción si interrumpe, expresando, en su fracción I, que la cita legalmente notificada al deudor, para cualquier diligencia de conciliación y arbitraje ante la Junta correspondiente, tiene efectos interruptivos para la prescripción, y es de advertirse, que la ley no contiene disposiciones aclaratorias que fijen la forma y manera de interpretar esta disposición; pero si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la ley laborista establece como supletorias, las disposiciones de la legislación común, en la especie, debe aplicarse la contienda en el segundo párrafo de a fracción II del artículo 1168 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que establece que no interrumpe la prescripción la demanda que haya sido desestimada. Por tanto, si la reclamación en materia de trabajo que se hubiere presentado, es desestimada, porque la Junta respectiva hubiere resuelto que un sindicato carecía de personalidad para accionar en nombre de un trabajador afectado, es indudable que esa demanda no surtió efectos jurídicos, ni menos interruptivos de la prescripción, ya que debe considerarse como un acto inexistente, por faltar uno de los presupuestos necesarios para la existencia de la relación procesal, supuesto que accionó una persona que no tenía derecho para ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808049-29247f7a/prescripcion-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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