PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, PRUEBA DE LA.
Conforme al artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, en los juicios laboristas, los interesados tienen obligación de acreditar su personalidad, en los términos del derecho común, salvo la excepción que el mismo precepto establece en su última parte, en el sentido de que la Junta puede tener por acreditada la personalidad de un litigante, sin sujetarse a dicha regla; pero para que pueda hacer uso de esa facultad, es requisito indispensable que se presenten documentos que acrediten esa personalidad y que con los mismos se llegue al conocimiento de que el litigante efectivamente representa a la parte interesada; por lo que si los actores no acompañan documento alguno por el cual la Junta pueda llegar al conocimiento de que efectivamente representan al sindicato a que dicen pertenece, es indiscutible que, de acuerdo con la disposición terminante que contiene la última parte del citado artículo, la Junta responsable no puede reconocer esa personalidad, basándose en que la misma se acredita por antecedentes que obran en la propia oficina y en la del Registro de Asociaciones del Departamento del Trabajo, sin decir cuáles son esos antecedentes ni en qué expediente se encuentran, ni los tuvo a la vista ni menos hizo una compulsa de los mismos, y al tener por acreditada en esta forma la personalidad, viola el citado artículo y, por ende, las garantías individuales, en perjuicio de la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808174-74bfc046/personalidad-ante-las-juntas-prueba-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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