PERSONALIDAD, ESTUDIO IMPROCEDENTE EN LA SENTENCIA DE LA FALTA DE.
En el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo se dice que la personalidad se acreditará por los interesados, fuera de los casos a los que se refiere la última parte de la citada disposición legal, en los términos del derecho común. La Junta, expresa este último párrafo, podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada. Por su parte, el artículo 460 expresa que los sindicatos podrán comparecer como actores, en defensa de los derechos colectivos, señalándose que salvo disposición especial de los estatutos, la representación será ejercida por el presidente de su directiva o comité o por la persona que aquélla o éste designen. En estas condiciones, si la Junta admite como correcta y con apoyo en estas disposiciones, la personalidad del promovente sindical en representación de los actores; si existen elementos en los autos para aceptar que tal representación se ajusta a las exigencias del derecho laboral; si en materia civil es facultad del juzgador examinar de oficio la falta de personalidad, pero solamente para admitir o rechazar la demanda que se propone, pero no para opinar respecto de ella en la sentencia que se pronuncia asimilándola a los presupuestos procesales, y si tampoco se opone dicha falta de personalidad como excepción, es inconcuso que ninguna estimación o estudio debe hacer con relación a este problema, si no forma parte de la litis.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274049-717748da/personalidad-estudio-improcedente-en-la-sentencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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