TRABAJO, PERSONALIDAD EN LOS CONFLICTOS DE.
El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, si bien establece que la personalidad se acreditará en los términos del derecho común, como excepción a esta regla general, admite que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de un litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada. Ahora bien, si la carta poder presentada por quien se ostentó como representante de la compañía demandada, aparece otorgada a nombre de ésta por la persona que, según el actor afirmó en su demanda, llevó a cabo su despido, en tales condiciones, la responsable tuvo elementos bastantes para considerar a esa persona como representante de la demandada, sin que con ello se hubiera excedido de las facultades que le otorga el mencionado artículo 459.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/807446-341dcb97/trabajo-personalidad-en-los-conflictos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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