TRABAJO, PERSONALIDAD EN MATERIA DE.
El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo expone que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando con los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente representa a la persona interesada, esto es, no sólo no existe disposición legal que obligue a las autoridades del trabajo a recabar la ratificación de los poderes, sino que se les faculta para el efecto de admitir la personalidad comprobada por otros medios; por lo que debe concluirse que no hay razón para alegar que debió haberse exigido la ratificación de determinado documento, si el actor expresamente reconoce el carácter de su apoderado, no sólo en su escrito de demanda, sino también en el de revisión, habiendo reconocido también que obró en su nombre al celebrarse el convenio respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375720-bcddd3b8/trabajo-personalidad-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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