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PRUEBA, TERMINO SUPLETORIO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 808969 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2790

Conforme al artículo 228, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que las pruebas pedidas en tiempo legal, que no hayan podido practicarse, puedan ser recibidas antes de los alegatos y de la vista, es indispensable que causas independientes de la voluntad del interesado, por caso fortuito, fuerza mayor o dolo de la parte contraria, hayan impedido su recepción; causas que deben alegarse y probarse en el incidente que establece el artículo 229 del mismo código. Ahora bien, si la parte que solicita la recepción de pruebas, sostiene que no fueron recibidas durante el término probatorio ordinario, por causas ajenas a su voluntad, pero no rinde prueba alguna al respecto, su afirmación carece de justificación. Por otra parte, si la prueba pericial cuya recepción se pide, se promovió dentro del término ordinario, y el cuestionario respectivo se exhibió cuando faltaban pocos días para el vencimiento de dicho término y la citada parte no gestionó que se señalara a los peritos, un plazo dentro del repetido término para que produjeran sus dictámenes, e inició la formación de su cuaderno de pruebas, mucho después de haber comenzado a correr el término probatorio, es inconcuso que fue poco diligente en cuanto se refiere a la recepción de la prueba pericial, y es de negársele el término supletorio de prueba.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808969-550b72b5/prueba-termino-supletorio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente sobre término supletorio de prueba 5/36. Urrutia Aureliano. 22 de marzo de 1937. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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