PRUEBAS SUPERVENIENTES. FACULTAD DEL JUEZ PARA ADMITIRLAS.
El hecho de ofrecer una prueba con carácter superveniente por cualquiera de las partes en el juicio, bajo protesta de decir verdad, no obliga en manera alguna al juzgador a admitirla forzosamente, máxime si existe objeción de la contraparte y si bien es cierto que los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles facultan al Juez para la averiguación de la verdad, no lo es menos que tal facultad es optativa para aquellos casos en que el Juez lo considere absolutamente indispensable; de lo contrario está en aptitud de dejar de observar tales preceptos, o sea, en aquellas situaciones en que a través de las pruebas ofrecidas por las partes durante el periodo correspondiente, se han justificado las pretensiones del actor o las defensas del demandado, en cuyo caso no hay necesidad de hacer uso de esa facultad discrecional por encontrarse esclarecida la controversia a debate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242059-48b91334/pruebas-supervenientes-facultad-del-juez-para-admitirlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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